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Estatuto: Disolución del Matrimonio

61.052 Disolución del Matrimonio.

(1) No se otorgará ninguna sentencia de disolución del matrimonio a menos que concurra uno de los siguientes hechos, que se alegarán en general:

(a) El matrimonio está irremediablemente roto.
(b) Incapacidad mental de una de las partes. Sin embargo, no se permitirá la disolución a menos que la parte supuestamente incapacitada haya sido declarada incapacitada de acuerdo con las disposiciones del art. 744.331 por un período anterior de al menos 3 años. La notificación del procedimiento de disolución se notificará a uno de los parientes consanguíneos más cercanos o al tutor de la persona incapacitada, y el pariente o tutor tendrá derecho a comparecer y ser oído sobre las cuestiones. Si el incapacitado tuviere tutor general distinto del promovente, la petición y citación se hará al incapacitado y al tutor; y el tutor defenderá y protegerá los intereses del incapacitado. Si el incapacitado no tuviere más tutor que el iniciador, el tribunal nombrará un tutor ad litem para la defensa y protección de los intereses del incapacitado. Sin embargo, en todas las disoluciones de matrimonio otorgadas sobre la base de incapacidad, el tribunal puede exigir al peticionario el pago de una pensión alimenticia de conformidad con las disposiciones del art. 61.08.

(2) Basado en la evidencia en la audiencia, dicha evidencia no necesita ser corroborada excepto para establecer que los requisitos de residencia de s. 61.021 sean cumplidos, lo que puede ser corroborado por una licencia de conducir válida de Florida, una tarjeta de registro de votante de Florida, una tarjeta de identificación válida de Florida emitida bajo s. 322.051, o el testimonio o declaración jurada de un tercero, el tribunal resolverá la solicitud de disolución del matrimonio cuando la solicitud se base en la alegación de que el matrimonio se ha roto irremediablemente de la siguiente manera:

(a) Si no hay un hijo menor del matrimonio y si la parte demandada no niega, en respuesta a la solicitud de disolución, que el matrimonio está irremediablemente roto, el tribunal dictará una sentencia de disolución del matrimonio si el tribunal descubre que el matrimonio está irremediablemente roto.

(b) Cuando haya un hijo menor del matrimonio, o cuando la parte demandada niegue por respuesta a la solicitud de disolución que el matrimonio está irremediablemente roto, el tribunal podrá:

1. Ordenar a una o ambas partes que consulten con un consejero matrimonial, psicólogo, psiquiatra, ministro, sacerdote, rabino o cualquier otra persona que el tribunal considere calificada y aceptable para la parte o las partes a las que se ordena buscar consulta; o

2. Continuar el procedimiento por un tiempo razonable que no exceda de 3 meses, para permitir que las partes mismas realicen una conciliación; o

3. Tomar cualquier otra acción que sea en el mejor interés de las partes y del hijo del matrimonio.

Si, en cualquier momento, el tribunal determina que el matrimonio se ha roto irremediablemente, el tribunal dictará una sentencia de disolución del matrimonio. Si el tribunal determina que el matrimonio no se ha roto irremediablemente, denegará la solicitud de disolución del matrimonio.

(3) Durante cualquier período de continuación, el tribunal puede dictar órdenes apropiadas para la manutención y pensión alimenticia de las partes; el plan de crianza, sostenimiento, manutención y educación del hijo del matrimonio; honorarios de abogados; y la conservación de los bienes de las partes.

(4) Una sentencia de disolución del matrimonio dará como resultado que cada cónyuge tenga el estatus de soltero y no casado. Ninguna sentencia de disolución del matrimonio convierte al hijo del matrimonio en un hijo nacido fuera del matrimonio.

(5) El tribunal puede hacer cumplir un acuerdo antenupcial para arbitrar una disputa de acuerdo con la ley y la tradición elegida por las partes.

(6) Cualquier medida cautelar de protección contra la violencia doméstica que surja del proceso de disolución del matrimonio se emitirá como una orden separada de conformidad con el capítulo 741 y no se incluirá en la sentencia de disolución del matrimonio.

(7) En la solicitud inicial de disolución del matrimonio como anexo separado de la solicitud, cada parte debe proporcionar su número de seguro social y los nombres completos y números de seguro social de cada uno de los hijos del matrimonio.

(8) De conformidad con la Ley Federal de Reconciliación de Responsabilidad Personal y Oportunidades Laborales de 1996, cada parte debe proporcionar su número de seguro social de acuerdo con esta sección. Cada parte también debe proporcionar el nombre completo, la fecha de nacimiento y el número de seguro social de cada hijo del matrimonio. La divulgación de los números de seguro social obtenidos a través de este requisito se limitará al propósito de la administración del programa del Título IV-D para el cumplimiento de la manutención infantil.

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